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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 2ª
MADRID

Sentencia nº 205

Ilmos/as. Sres/as.

D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ


En MADRID a veinticinco de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0000786/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. , en nombre y representación de CESPA SA, contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 027 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000621/2008, seguidos a instancia de -------- frente a CESPA SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes


ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por -------- contra CESPA, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido causado al actor con efectos de 11/4/2008 y en consecuencia condenar a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores o el abono de una indemnización por importe de 16.269,66 euros, y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Resolución,a razón de 52,78 euros diarios, debiendo instar el empresario el alta y baja del trabajador en la Seguridad Social y a abonar las cuotas correspondientes al período de salarios de tramitación."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor -------- , CON D.N.I. NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada CESPA, S.A. con antigüedad de 1/06/2001, ostentando la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario bruto mensual de 1.583,58 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. -No controvertido-.
SEGUNDO.- Con fecha 11/04/2008 el actor recibió notificación de carta de despido disciplinario con efectos de igual día imputándole la comisión de falta de transgresión de buena fé contractual y abuso de confianza por hechos que en síntesis consisten en dedicar parte de la jornada laboral a frecuentar bares, dándose el contenido de la carta por reproducido para integrar este hecho probado al obrar en autos a los folios 22 a 26 dada su extensión.
TERCERO.- El actor tiene un horario de 7 a 14 horas de la mañana de lunes a viernes y realiza el servicio de limpieza viaria en Meco utilizando una máquina barredora: El actor forma parte de un equipo de trabajo compuesto por 3 personas más, que son Luis Carlos , Marisol y Juan Pablo , todos ellos inician la jornada a las 7 de la mañana partiendo del centro base. -Interrogatorio del actor-.
CUARTO.- La empresa demandada contrató un servicio de detective privado a fin de llevar a cabo la vigilancia y control del Sr. Luis Carlos y como quiera que, el primer día de seguimiento,16 enero 2008, fue observado e1 Sr. Luis Carlos y también el actor, además de los otros dos compañeros que a las 7:20 horas de la mañana se dirigían a la Sidrería Asturias de la que tras tomar variadas consumiciones salieron a las 8:04 horas de la mañana, fue, interesado por la empresa que incluyera en el seguimiento y control a todos los miembros del equipo. -Testigo Detective Privado –
QUINTO.- El actor dispone dentro de su jornada laboral de 1/2 horas de descanso de bocadillo, que suele ser de 10 a 10:30 horas. -Reconocimiento de la empresa-.
SEXTO.- El día 21 de enero sobre las 7:15 horas de la mañana el actor y sus tres compañeros entran en la sidrería Asturias donde consume 2 copas de anís saliendo a las 7:48 horas. Nuevamente a las 10:37 horas el actor y sus compañeros entran en la Sidrería Asturias de la que salen a las 10:50 horas. El día 28 de enero el actor junto a sus compañeros entra sobre las 7:30 horas en la Sidrería donde toma un café y una copa de anís saliendo a las 7:53 horas, siendo nuevamente visto en la Sidrería a las 10:30 horas. Posteriormente a las 10:49 horas se encuentran en una tienda de chucherías consumiendo una lata de cerveza saliendo del establecimiento a las 10:55 horas. El miércoles 13 de febrero el actor y el Sr. /////// entran sobre las 7:15 horas a la Sidrería Asturias donde aquél toma una copa de anís permaneciendo hasta las 7:50 horas. Finalmente el 31 de marzo el actor es visto salir a las 7:40 horas de la sidrería Asturias acompañado de su compañera. -Reproducción videográfica y testimonio del detective -.
SÉPTIMO.- Cada uno de los días de vigilancia el detective privado Sr. Bienvenido informaba puntualmente a la empresa de los resultados del seguimiento recibiendo instrucciones de la demandada de que ampliara a nuevos días la investigación. -testigo -.
OCTAVO.- La empresa demandada aplica en las relaciones laborales con sus empleados el Convenio Colectivo para la recogida de basura y limpieza viaría de Meco (Madrid) aportado en los autos al Doc. 6 y 7 del ramo de prueba de la demandada.
NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMO.-Con fecha 30/4/2008 el actor formuló papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto con fecha 19/5/2008 con el resultado de Sin Efecto.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D. JUAN JOSE BLANCO DE ANTONIO. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido del trabajador con los efectos inherentes a tal declaración, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica al considerar que se ha aplicado indebidamente el artículo 54.2.d) del ET y el artículo 58.3 del Convenio Colectivo General del Sector, en relación con la jurisprudencia aplicable respecto de los grupos de empresas. En síntesis expone que el trabajador incumplía sistemáticamente sus obligaciones laborales, y que no iniciaba la jornada laboral antes de las 7:40 horas, cuando debía comenzarla a las 7 horas; que sus conducta era sistemática y reiterada, y que no es lógico que la empresa tuviese que advertir a los trabajadores respecto a los incumplimientos laborales y que el trabajador fue sancionado por falta grave en los años 2005 y 2006.
Del relato fáctico se constata que el demandante tiene una jornada de 7 a 14 horas; los días 16,21 y 28 de enero de 2008, un día a las 7:20 horas, otro día a las 7:48 horas y el tercer día, a las 7:30 horas, se dirigió, junto con algunos compañeros de trabajo, a una Sidrería donde realiza algunas consumiciones, saliendo del citado centro a las 8:04, 7:48, y 7:30 horas, respectivamente. También los días 13 de febrero y 31 de marzo realiza la misma actividad. El Convenio General para Limpieza Pública, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación del Alcantarillado, tipifica como falta leve "de una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo durante el período de un mes, inferior a treinta minutos, sin que exista causas justificadas"( artículo 56.2 ), y "el abandono sin causa justificada del puesto de trabajo aunque sea por breve tiempo, siempre que dicho abandono no resulte perjudicial para la empresa ni perturbara el trabajo de los demás operarios, en cuyos supuestos se considerará como falta grave o muy grave" (artículo 56.3 ). La actuación del demandante debe equipararse a faltas de puntualidad en la realización de su jornada ordinaria, o a abandono si ya había iniciado la jornada laboral, pero en estos casos para que sea falta muy grave debe causarse perjuicio muy grave a la empresa, hecho que no consta en la carta de despido sin que pueda equipararse a la misma faltar a las obligaciones de su puesto de trabajo por realizar una jornada laboral inferior a la establecida, sin que se haya acreditado cual es el perjuicio que le ha causado el comportamiento del demandante. Lo expuesto lleva a confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,


F A L L A M O S
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , en autos nº 621/2008, seguidos a instancia de -------- contra CESPA S.A., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000078609 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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