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Discurso, leido por el Presidente, Excmo. Sr. D. José Canalejas y Méndez,
en la Sesión Inaugural del Curso de 1894 a 95, celebrada el 10 de Diciembre de 1894,
de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
ASPECTO JURIDICO DEL PROBLEMA SOCIAL. de José Canalejas y Méndez.
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presidirnos, estudió este asunto, si no con criterio semejante al que yo profeso, con copia de erudición y lujo de propias observaciones que sinceramente encomio. Entendía el Sr. Puigcerver, rindiendo a la libertad humana culto exagerado, exentas de fundamento jurídico las corrientes encaminadas a imponer al patrono la reparación del daño sufrido en aquellos casos en que su conducta no dio ni con actos ni con omisiones motivo al accidente. No desconocía mi digno antecesor cuán arraigado se encuentra en la doctrina actual y con cuánto vigor hoy germina en las legislaciones europeas, el principio de una responsabilidad efectiva e inmediata del patrono, en la que su examen sorprendía los caracteres de una ley de clase. Fue por mucho tiempo opinión no controvertida, limitar esa responsabilidad a aquellos casos que lógicamente se derivan del principio consignado en el art. 1.902 del Código español y en el 1382 del Código civil de Francia, y claro está que tal obligación reputábase extensiva a aquellos otros en que el daño era ocasionado por dependientes, seres irracionales y aun cosas sometidas a su dirección o custodia. Era natural consecuencia exigir al obrero damnificado la prueba de la culpabilidad ú omisión del patrono, y más que frecuente, diario, que la imposibilidad de suministrar tal prueba hiciera ilusoria una demanda cuya justicia consignan los Códigos de Dinamarca, Suecia, Noruega, Bélgica, Hungría, Italia, Rusia y Portugal. No constituye problema para el jurisconsulto ni el caso en que la negligencia del patrono quede suficientemente demostrada, ni aquel otro en que se pruebe que la desgracia tuvo su causa en los actos del perjudicado. Ni el más estricto sentido individualista pretende eximir al dueño de las consecuencias a que su conducta le somete; ni el socialismo más enconado carga en la cuenta del patrono una responsabilidad que por ningún concepto merece. La duda subsiste sólo en aquellos casos en que ni a obrero ni a patrono es racional atribuir una responsabilidad directa, y cuyo número hacía ascender Jules Roche en el Congreso de 1889 a un 80 por 100, y a más de una mitad Doufourmantelle, en su Tratado de la legislación industrial. Natural era que en presencia del desamparo a que la miseria de su condición condenaba al obrero, imposibilitado casi siempre de probar la culpa ajena, se intentara arrojar sobre el patrono la carga de la prueba.
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