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Discurso, leido por el Presidente, Excmo. Sr. D. José Canalejas y Méndez,
en la Sesión Inaugural del Curso de 1894 a 95, celebrada el 10 de Diciembre de 1894,
de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
ASPECTO JURIDICO DEL PROBLEMA SOCIAL. de José Canalejas y Méndez.
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En un país en que hasta los hombres más cultos y avezados a los negocios, suscriben sin leerlas pólizas de seguros, contratos de alumbrado o de provisión de agua potable y tardíamente se revuelven contra su texto al advertir sus imperfecciones, no parecerá en extremo oficiosa una ingerencia legislativa que tase y limite las cláusulas fundamentales del contrato de emigración. Con imperio y urgencia solicitan además la previsión del legislador ciertas expresiones de la propiedad que, por su reciente aparición, apenas si encuentran en las leyes existentes, preceptos que las amparen. Refiérame a aquellos bienes inmateriales que, como Cimbali dice, no tienen un valor en cambio hasta tanto que se exteriorizan, pero que asociados a un elemento externo producen una realidad cotizable; bienes y valores que unas veces pueden ser directamente estimados, como la obra literaria o artística, que otras no son sino preparaciones de actividad, como las invenciones, descubrimientos y proyectos, y que otras suponen, por último, un valor de confianza, crédito o prestigio, como el atribuido por la clientela profesional o el supuesto por la marca de fábrica. Es esta, esfera delicadísima del Derecho, en la que precisa estimar el valor de la originalidad creadora, el respeto a la competencia legítima y el grave riesgo de una competencia desleal e ilícita. Mucho tiempo hace fijó Kohler este concepto del derecho de los bienes inmateriales, que Vidari desenvolvió más tarde en su curso de Derecho mercantil y que Renouard examina también, analizando las relaciones entre el Derecho civil y el industrial, siendo en nuestros días objeto del estudio de una brillante pléyade de profesores y publicistas. Tan importante cuestión sólo está expresada en la realidad de nuestras reformas jurídicas por plausibles intentos de leyes especiales, cuyo espíritu por desgracia, no ha trascendido a nuestro Código civil, pues en sus arts. 428 y 429, únicos dedicados a la propiedad intelectual, no consigna más que un principio teórico y un recuerdo de esta ley privativa. Cercana está la reforma decenal, y sería plausible que diere en ella el Código cabida, si no a la reglamentación detallada de tal materia, al menos a aquellos principios fundamentales cuya ausencia pudiera traducirse, por una des consideración del valer de estas importantísimas manifestaciones de la actividad humana.
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