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Discurso, leido por el Presidente, Excmo. Sr. D. José Canalejas y Méndez,
en la Sesión Inaugural del Curso de 1894 a 95, celebrada el 10 de Diciembre de 1894,
de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
ASPECTO JURIDICO DEL PROBLEMA SOCIAL. de José Canalejas y Méndez.
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El proletariado, más que otra clase alguna, sufre las deficiencias de la organización judicial, merced al carácter político que reviste la justicia en su inferior jerarquía. Y cuenta que la justicia municipal es la única que conocen y a la que se someten los más de nuestros conciudadanos, y que ese magistrado popular es el educador jurídico de nuestro proletariado agrícola. Ninguna reforma estimo más urgente que la de revestir a la justicia municipal de una autoridad, una independencia y un acierto que todos echamos de menos y que no consiente ya mayores aplazamientos. Omitiendo, un amplio examen de nuestros métodos de enjuiciar, permitidme ahora algunas palabras sobre un progreso jurídico que, iniciado en América mueve hoy la opinión en Europa y solicita la atención del Parlamento francés merced a las iniciativas generosas de Leveillé y Lemire: me refiero al Homestead americano erróneamente confundido con el Hoferecht alemán. Sin discurrir ahora sobre los orígenes de esta institución, sin precisaros las diferencias existentes entre el Homestead law y el Homestead act, ni el verdadero concepto del Homestead exemption que suscita la crítica de Corniquet sobre los recientísimos trabajos de LeroyBeaulieu y Levasseur, me limitaré a bosquejar el concepto de esta institución, por algunos llamada el mayorazgo del pueblo. El Homestead, institución al propio tiempo democrática y conservadora, distinta de la vetusta vinculación. se deriva de aquel concepto constitucional The Home is a castle, de aquella santidad del Home, de aquel sentido protector de la familia, característico de la raza anglosajona. Consagrado el Homestead por vez primera el año 1839 en los Estatutos de Tejas, rige ya en 44 de los Estados de la Confederación. El Homestead desarrolla un principio jurídico consignado en todas las leyes de Enjuiciamiento y escrito en el artículo 1.449 de la nuestra. El privilegio otorgado en los embargos al lecho cotidiano del deudor, su mujer e hijos, a sus ropas de uso y a los instrumentos necesarios para su arte ú oficio, se extiende por virtud del Homestead al hogar, sin que tal beneficio pueda renunciarse en pactos válidos. Nótese bien que el Hcmestead no es un ius in re, como algunos pretenden, sino una exención o privilegio, un límite a los medios de ejecución, pero no al dominio inminente del acreedor. Nuestro antiguo derecho re conocía otras excepciones; en las leyes de Partida y en la Novísima Recopilación, se hallaban protegidos los ganados
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